El informe que explica cómo eran las normas de la venta de barcos a extranjeros

El informe que explica cómo eran las normas de la venta de barcos a extranjeros
Imagen de los varaderos del Parrote a la altura del año 1970

El 17 de mayo de 1780, La Coruña emitió un detallado informe relativo a la venta de barcos en el que se indica que Juan José Ibáñez, del comercio y vecino de  San Sebastián, había vendido a Juan da Costa, vecino del comercio de Oporto, una Goleta de porte de 85 toneladas. Resolvía su majestad que se disponga la puntual observación de la ley 6° título 10, libro 7° de la recopilación que prohíbe la venta de Bajeles a extranjeros. 

El consulado de San Sebastián representó los perjuicios que resultaban a la navegación de la observancia de la referida ley. Para cumplir la orden, se comunicó por el Supremo Consejo de Guerra que se expusiese cuanto pareciese sobre si convenía que continuase su observación de la dicha la ley y manifestando las razones en que se fundan para su dictamen.

Informe
La respuesta de la ciudad se hace el 22 de mayo por medio de sus abogados en un informe sobre este asunto y presentado el 27 del mismo mes que dice:

“La ciudad, cuyos individuos en parte son abogados de la mayor graduación, informan sobre lo solicitado por el gobernador del Reino, con la reflexión debida no solo la ley 6° de la que se trata, sino también de la 3° y 8° del mismo título 10, Libro 7°, en las cuales se suscitan los fundamentos que las justifican y claman por la observación de dicha Ley 6° sino de la 3°. Pudiera también reconocer la que data del año de 1398 del rey Enrique III, en Sevilla,  en que los vecinos de aquella ciudad y la de Cádiz de que construyendo allí navíos, no querían los extranjeros hacer uso de ellos. En consecuencia de lo cual ordenó el rey que todos los mercaderes extranjeros, genoveses, placentinos, catalanes, franceses e ingleses, que cargaren en aquella ciudad de Cádiz u otra de sus reinos hubiesen de hacerlo en navíos propios de sus naturales con preferencia a los de otros países, se halla copia auténtica de esta resolución entre los privilegios de la ciudad en su archivo.

Pudiera acordarse del notorio y famoso acto de navegación promulgado por los ingleses en el año de 1660. Dando a luz sin duda, teniendo a la vista por modelo las justas y sabias determinaciones de nuestros soberanos contenidas en la citada resolución y referidas leyes patrias, cuyo acto, que a la vez dio el principio de la felicidad de aquella nación y pudiera por consiguiente de tener la consideración en la falta de maderas de construcción en el reino como que se hace preciso traerlas de afuera al efecto.

Los reyes Fernando e Isabel, en el año de 1500 por su Pragmática confirman en 1523 la Ley 3° citada, teniendo en consideración para su promulgación los daños que a los súbditos y naturales de su reino se seguían de llevarse los extranjeros los intereses provechos y fletes cargando en sus naves las mercaderías y que prohibiéndolo como lo hacían otros reyes y príncipes que tenían puertos de mar, no solo se utilizarían de uno y otro sus súbditos y naturales de su reino, sino que estos harían más navíos y más crecidos, de que sus majestades podían ser mejor servidos y para ello prohibieron que los extranjeros ni otro alguno de afuera recibiesen ni cargasen en sus navíos mercaderías de sus reinos.

Reordenación
Los mismos reyes por su Pragmática de 11 de agosto de 1501, que confirma el emperador Carlos I y doña Juana en los años de 1523 y 1548 y es la Ley 6°, tuvieron sin duda su promulgación y prohibieron por ella la venta de naos, galeras, fustas y carabelas a extranjeros reordenando en esta misma Ley la 3° anterior, así se aumentaría el número de naves y lograrían sus súbditos aumentar y florecer el comercio interesándose ellos en los provechos y fletes.

Evitando daños y perjuicios era necesaria su observación de las leyes, reconoció el rey Felipe II en 1560 en la ciudad de Toledo, y en su consideración promulgó la Ley 8° mandando guardarlas, cuales cédulas, disposiciones, provisiones y cartas de naturaleza que en contrario se hubiesen dado, las revocaba y anulaba. 

Estas providencias de nuestros soberanos causaron tanto celo a los ingleses que promulgaron el famoso Auto de Navegación en 1660 prohibiendo que ningún súbdito de aquel reino cargase mercaderías algunas de afuera, sino en naves del propio reino y de sus súbditos y naturales de los que se siguió aumentar con tan superiores ventajas el número de naves y hacer florecer con ello su comercio. Que si se observarse lo mismo en nuestros reinos tendría igual felicidad sus naturales y sería mejor servido el soberano.

Fundamentos
Nada más se necesita para conocer la necesidad que hay de que se manden poner en rigurosa observación las dos referidas Leyes 3° y 6° título 10, Libro 7° de la recopilación y la utilidad que de ello se seguiría al Soberano, súbditos y naturales de sus reinos y señoríos y por consiguiente cuales fueron los fundamentos que los justifican.

De permitirse las ventas de navíos, carabelas, fustas, goletas u otro género de naos y embarcaciones, se seguirían insensiblemente los perjuicios de la despoblación de maderas de construcción en el reino y se hará preciso cuando las necesiten los naturales construir embarcaciones o bajeles valerse de las de reinos extranjeros, que si ya se hace hoy con bastante dispendio de caudales, en lo sucesivo será mucho más e insoportable, tal vez.

Aprovechamiento
Se aprovechan de esta libertad los extranjeros para hacerse dueños de las naos y embarcaciones de transportes del reino y poner por este medio en la precisión de valerse de ellos el soberano, para los transportes y conducción de géneros y útiles para el real servicio y los súbditos para el de sus mercaderías a fin de sostener su comercio llevándose los extranjeros los provechos, intereses y fletes en que no teniendo sus embarcaciones los naturales podían estos lucrarse.

Las naves y embarcaciones que necesite el rey como las tiene a menor coste siempre que se prohíba su venta a extranjeros y la carga de géneros, mercaderías y mantenimientos, en otras que no sean de sus súbditos reales y verdaderamente naturales de sus reinos, señoríos y dominios, cuya superior utilidad conocieron ya las ciudades de Sevilla y Cádiz en el siglo XIV y adoptaron otros reyes y príncipes soberanos. Firmado José Moscoso y Salvador Lamas”.

Refleja el texto una premonición en el tiempo de que España con su política naval carecería de una fuerza económica marítima, ya que los fletes y transportes de mercancías cayeron por sí solos en las manos extranjeras con lo que España se quedó descolgada del poder naval y comercial pasando de este modo a depender en cuanto al transporte marítimo de la capacidad de las armadoras extranjeras comenzando de este modo el ocaso del floreciente imperio de otros tiempos.

El informe que explica cómo eran las normas de la venta de barcos a extranjeros

Te puede interesar